Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro y de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro.

18 de diciembre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 17707
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la construcción de un sistema tributario moderno y sólido, es fundamental para el desarrollo
económico de un Estado, pues le permite hacer frente a sus responsabilidades en materia de educación,
salud, vivienda, combate a la pobreza, infraestructura, medio ambiente e impulso a la innovación
tecnológica, de manera efectiva.
2. Que en este sentido, uno de los mayores retos a los que se enfrentan las entidades federativas, es el de
diseñar una política de ingresos que contribuya al mantenimiento de finanzas públicas sanas, a fin de que
sea posible traducir el ejercicio del gasto público, en una mejor calidad de vida para su población.
3. Que por su parte, la fórmula de distribución del Fondo General de Participaciones prevista en el artículo 2
de la Ley de Coordinación Fiscal, toma en cuenta el nivel de recaudación respecto de impuestos y
derechos locales, para fijar el monto de las participaciones que le serán transferidas al Estado de
Querétaro.
4. Que bajo este contexto, resulta necesario promover una política fiscal en materia de derechos, en la que
por una parte se establezcan todos aquellos servicios prestados por el Estado en sus funciones de
derecho público respecto de los cuales no se ha establecido una contraprestación a cargo de quienes de
manera privativa o especial se ven beneficiados de modo particular por la realización de las citadas
funciones y, que por la otra, fomente la certeza jurídica, tanto para los contribuyentes que solicitan dichos
servicios, como para los funcionarios encargados de su cobro, impulsando la eficiencia en la prestación
de los mismos, por parte de la administración pública estatal.
5. Que en este orden de ideas, la presente Ley pretende cumplir los objetivos antes mencionados,
coadyuvando a la consolidación de la capacidad de respuesta del gobierno estatal en materia de servicios
gubernamentales, mejorando las condiciones para su prestación y contribuyendo a la modernización de
los procesos inherentes a los mismos.
6. Que en esta tesitura, las modificaciones al Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
que se plantean a través de la presente Ley, persiguen fundamentalmente, los siguientes objetivos:
a) Establecer normas que confieran a los usuarios de los servicios y a los funcionarios públicos
responsables de los mismos, una mayor certeza jurídica respecto de su pago.
b) Eficientar la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado.
c) Adecuar los derechos existentes a los ordenamientos que regulan las distintas materias a los que
los mismos se refieren, eliminando aquellos que no correspondan al marco jurídico vigente.
d) Ajustar los montos de algunos derechos, a fin de establecer una correspondencia más precisa con
el costo que para el Estado tiene la ejecución de los servicios a su cargo.
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e) Establecer aquellos derechos que deban cobrarse por la actividad individualizada de la
administración pública estatal, en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado.
I. Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
1. Impuestos
a. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
El artículo 25-A de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, contempla diversos supuestos en los que no
obstante que se actualiza la hipótesis prevista en la norma, ésta no da lugar a la causación del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, encontrándose dentro de estos casos de exclusión, las ambulancias
pertenecientes a instituciones de beneficencia, así como a la Federación, Estados, Municipios, Distrito Federal y
sus organismos descentralizados.
En este sentido, considerando que las instituciones de beneficencia constituidas legalmente en el Estado,
contribuyen al desarrollo social de la Entidad a través de las actividades de carácter educativo, cultural,
deportivo o de asistencia social con el objeto para el cual fueron creadas, se les contempla como sujetos del
beneficio de no causación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, respecto de todas las unidades de
las que sean propietarias, siempre y cuando las mismas sean utilizadas para el cumplimiento de sus fines.
Es importante señalar que cuando el valor total del vehículo exceda de los $400,000.00 (Cuatrocientos mil
pesos 00/100 MN), el beneficio de la no causación no será aplicable, ya que el propósito de la disposición es la
de facilitar la consecución de los fines que persiguen estas instituciones y, al mismo tiempo, excluir del beneficio
a vehículos de lujo que no tengan como finalidad ser utilizados en las referidas actividades y que erosionan la
base del impuesto.
No obstante lo anterior, se mantiene como supuesto de no causación del tributo mencionado, la tenencia o uso
de ambulancias dependientes de esta clase de instituciones, sin importar su valor. Esto, debido a que por sus
características y el equipamiento que requieren para brindar servicios prehospitalarios, el precio de este tipo de
vehículos en la mayoría de los casos excede los $400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos 00/100 MN).
2. Derechos
a. Servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Se reforma el artículo 69 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, el cual señala que por la inscripción
del acto en el que conste la donación de bienes, debe pagarse una tarifa equivalente al 8 al millar sobre el
importe de la operación, sin considerar aquellos casos en que esta especie de enajenación se realiza
únicamente respecto de los derechos de usufructo o sobre la nuda propiedad de un bien. Sin embargo, en
términos del derecho civil, ambos elementos forman parte del derecho de propiedad, pero no lo componen en
su totalidad; por lo que se reforma el artículo en mención, a efecto de que para el cálculo de los derechos
mencionados, se considere que el usufructo y la nuda propiedad, teniendo cada uno de ellos, el 50% del valor
del bien.
Así, la modificación de dicho numeral, dará como resultado que cuando se realice la donación del usufructo o la
nuda propiedad, la determinación de los derechos por la inscripción de dicha enajenación, se efectúe tomando
como base únicamente el 50% del valor del bien objeto de la donación.
Con relación a los servicios de inscripción de actos en materia de desarrollo urbano, se reforma la fracción II del
artículo 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a efecto de incorporar los consistentes en la
protocolización de la licencia de ejecución de obras y de la autorización para venta de lotes, previstos por los
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artículos 189 y 192, ambos del Código Urbano del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el pasado 31 de mayo de 2012.
Asimismo, se hace la distinción entre los trámites de lotificación y relotificación de predios, toda vez que se trata
de actos jurídicos diversos que deben inscribirse de manera independiente uno de otro.
Por otra parte, se adecuó el monto de los derechos correspondientes por búsqueda de antecedentes
registrales, sin expedición de certificados por inmueble, a efecto de que si la búsqueda se realiza por un periodo
de hasta diez años, el costo de los mismos corresponda a 2 veces el salario mínimo, cobrándose una cuota
adicional equivalente a 1 vez el salario mínimo por cada periodo de diez años de búsqueda excedente. Dicha
reforma resulta congruente con el Principio de Proporcionalidad Tributaria contenido en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el costo del servicio dependerá
de la cantidad de años que comprenda el periodo de búsqueda, provocando así una correspondencia más
exacta entre su monto y el gasto en que incurre el Estado para la prestación del mismo; de tal suerte que a
mayor número de años de búsqueda, más elevada será la cuota que deba enterarse.
Asimismo, se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en el
que se precisa que los usuarios que utilicen el equipo de cómputo que el Registro Público de la Propiedad y el
Comercio ponga a disposición del público en general, para consultar los antecedentes registrales que obran en
dicho registro, no estarán obligados al pago de los derechos a que se refiere este artículo.
Con lo anterior, se establece expresamente que la consulta in situ, no forma parte de las hipótesis de causación
de los mencionados derechos, reafirmando el espíritu de la norma vigente y promoviendo que la población se
acerque al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a realizar este tipo de consultas, cuando lleve a
cabo operaciones jurídicas que ameriten su inscripción en el mismo.
b. Servicios prestados por el Archivo General de Notarías
Por cuanto ve a los servicios prestados por el Archivo General de Notarías, se agrega en el artículo 82 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, el concepto de cobro por la certificación de las constancias que obran en
los apéndices, estableciendo una cuota equivalente a 3 veces el salario mínimo.
Lo anterior, obedece a que el testimonio de una escritura pública y su apéndice son documentos de distinta
naturaleza en términos de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro.
c. Servicios prestados por autoridades catastrales
En materia de catastro, las modificaciones tienen por objeto otorgar mayor claridad al texto de los artículos 84 al
95 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, agrupando los servicios de naturaleza similar y adecuando
su redacción a las modalidades en las que en realidad se prestan los servicios por parte de la Dirección de
Catastro de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
En este sentido, se reformo la redacción del primer párrafo del artículo 84 de la norma hacendaria en cita, con el
propósito de que guarde mayor congruencia con el resto de las fracciones que lo integran.
Asimismo, la modificación de la fracción III de dicho numeral, se adecuó a las necesidades del servicio.
Por otra parte, se adiciona las fracciones XIII a XXIV al artículo 84, en las que se incorporan los conceptos
actualmente previstos en los artículos 88, 90, 91 y 95 fracciones VI, VII, VIII, IX, XI, XXI y XXIII, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, en virtud de que los servicios a los que se refieren dichos dispositivos son
de naturaleza análoga a los previstos en el numeral 84, lo que facilitará su identificación por parte del
contribuyente y de los servidores públicos adscritos a la Dirección de Catastro.

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