Ley de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro.

Pág. 7660 PERIÓDICO OFICIAL 27 de julio de 2013
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
I. Contexto nacional y antecedentes históricos
1. Que el 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional
en materia de seguridad pública y justicia penal, que ha sido calificada como la más trascendente desde
1917, cuando el Poder Constituyente reunido en Querétaro reformó nuestro Código Político de 1857,
bajo la orientación social inspirada en el movimiento revolucionario.
2. Que esta profunda transformación constitucional, formalizada a través del Decreto por el que se
reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, particularmente los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del
artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, tuvo como
objetivo implementar dentro del orden jurídico nacional un sistema de justicia penal acusatorio que,
dado su acento en la práctica de la oralidad, ha sido coloquialmente identificado como un “sistema de
juicios orales”; si bien, esta alusión ha de tomarse solamente como una referencia con fines de
simplificación, pues dista mucho de explicar con exactitud los principios que informan el nuevo
procedimiento penal mexicano.
3. Que el Artículo Segundo Transitorio del decreto de referencia, estableció la obligación a cargo de la
Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, de realizar las modificaciones
normativas necesarias para incorporar en sus respectivos ámbitos competenciales el Sistema de
Justicia Penal Acusatorio, en un plazo no mayor de ocho años que fenecerá el día 19 de junio del año
2016.
4. Que de manera paralela, una diversa reforma constitucional en materia de derechos humanos –
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011estableció la obligación de todas
las autoridades mexicanas, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo
tanto, en lo sucesivo y de manera sistemática, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes y los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
5. Que las referidas reformas de 2008 y 2011, constituyen así el punto de partida de un nuevo modelo
procesal que transformará radicalmente el sistema de justicia penal en el país, para establecer uno de
corte acusatorio en donde prevalezca la igualdad entre las partes y se imponga como objetivo central, la
salvaguarda de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País.
6. Que en consonancia con las reformas a la Constitución General de la República, en Querétaro se
emprendieron los preparativos necesarios para avanzar hacia la implementación del nuevo sistema de
justicia penal acusatorio, mediante la reforma de los artículos 2 y 24 de la Constitución Política del
Estado de Querétaro, la que fuera publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra
de Arteaga”, el pasado 29 de marzo del presente año 2013.
27 de julio de 2013 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 7661
7. Que acorde con esta reciente reforma, la procuración y la administración de justicia en la Entidad,
deberán regirse por las disposiciones y principios contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; es decir, por las disposiciones y principios que definen las bases del nuevo sistema
de justicia penal acusatorio, las cuales el legislador local optó por no reproducir en la reforma local, fiel
como ha sido a su intención por mantener la Constitución como un estatuto político esencial, exento de
repeticiones innecesarias y de prescripciones ya contenidas en la Carta Magna de la Nación.
8. Que la reforma, en esta tesitura, establece además el principio de progresividad de los derechos
fundamentales y su necesaria interpretación a favor del gobernado, en todos los casos; la posibilidad de
la acción penal privada y la de que el Ministerio Público, ante la comisión de conductas tipificadas como
delitos no graves, se abstenga de ejercitar la acción penal cuando la víctima o el ofendido y el imputado
hayan conciliado y suscrito un convenio que ponga fin a la controversia, observando para ello las
disposiciones que establezca la ley. Se establece también que la policía de investigación actuará bajo la
conducción y el mando de la Procuraduría General de Justicia en el ejercicio de esa función y que el
nuevo sistema de justicia penal podrá ser implementado en forma gradual o paulatina, a través de la
modalidad regional por distritos judiciales, de manera progresiva, según lo dispuso el Artículo Tercero
Transitorio de la reforma.
En el propio artículo, además, se estableció que una vez incorporado a nuestro sistema normativo el sistema
procesal penal acusatorio, deberá emitirse la declaratoria a que hace referencia el párrafo tercero del Artículo
Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución General de la República, declaratoria que deberá
ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
9. Que la expedición de un nuevo ordenamiento rector de los procedimientos aplicables en materia penal,
constituye el segundo paso en la ruta de implementación del nuevo sistema de justicia penal; un
segundo paso, cronológicamente posterior y jerárquicamente inferior a la reforma de la Constitución
Local, pero también segundo en importancia, pues sus reglas y principios dimanados del fundamento
constitucional y desarrollados ahora con mayor detalle, representarán el punto de inflexión en el cambio
de nuestro paradigma procesal penal, para transitar de un modelo mixto-inquisitivo hacia otro de
carácter acusatorio y plenamente adversarial.
10. Que el rigor del examen histórico debe llevarnos a reconocer que no será ésta la primera ni la única
ocasión en que el sistema normativo mexicano y queretano, aspiren hacia un modelo de corte
acusatorio, lo que descarta la ligereza de algunas tesis bien poco informadas, que postulan que este
sistema sería solamente una especie de tropicalización de modelos anglosajones extraños a la tradición
jurídica latinoamericana y mexicana.
11. Que muy lejos de ello, la realidad es que en nuestro País el sistema mixto inquisitivo, influenciado por el
colonialismo español e inspirado en el Código de Enjuiciamiento Criminal Francés de 1808, comenzó a
ser cuestionado desde las épocas más tempranas del siglo XX, como puede advertirse al examinar el
discurso del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, al
dirigirse ante la asamblea constituyente reunida en el Teatro Iturbide, hoy de la República, en su sesión
inaugural del día 1° de diciembre de 1916. Decía Don Venustiano Carranza, en algunos de sus
fragmentos más emblemáticos sobre esta crítica, que:
“El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes,
exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a
templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado
enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y
procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase de ellos
su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, impidiendo al mismo reo y a su
defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes
que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre
entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por
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vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y
aún las de los que se presentaban a declarar en su favor.
(…)
Pero la reforma no se detiene allí sino que propone una innovación que de seguro
revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido en el país,
no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias.
Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución
del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los
representantes de aquel, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta
administración de justicia.
Los jueces mexicanos han sido, durante el período corrido desde la consumación de la
Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de
averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados
a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda
alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura.
La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos
de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera
desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes y en
otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las
barreras mismas que terminantemente establecía la ley.
La misma organización del ministerio público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan
vicioso, restituyendo los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará
al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo
la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por
procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.”
12. Que como se observa, desde los albores del siglo XX ya se visualizaba con gran escepticismo la
pertinencia del mantener los rasgos inquisitorios del sistema procesal penal, habida cuenta de los
atropellos, arbitrariedades e injusticias que se cometieron al amparo de sus prescripciones, incluso ya
bien entrado el siglo XXI, en pleno proceso de consolidación de nuestra democracia.
13. Que las características de la justicia penal en Querétaro durante los primeros años de la vida
independiente, fueron reflejo de la ideología, legislación y praxis colonial hispana de raigambre romana
y medieval, tomando en cuenta que la administración de justicia criminal novohispana se fincó desde el
siglo XVI, primordialmente, en la aplicación de las Siete Partidas y la Recopilación de Castilla. Como
indica el Doctor y Magistrado Juan Ricardo Jiménez Gómez, en su obra de reciente factura intitulada “El
inicio del gobierno republicado local. La obra del Primer Congreso Constituyente de Querétaro, 1824-
1825” (Instituto de Estudios Constitucionales, 2011) la realidad es que:
“Salvo en el campo específico del Derecho público o constitucional, que debía atender a las
notas diferenciales del sistema político republicano popular federal, el sistema jurídico vigente en
la Colonia permaneció intacto. Los tribunales continuaban aplicando las normas jurídicas –las
leyes, como genéricamente se hacía mención de ellas– del Antiguo Régimen”.
14. Que el mismo autor, en su investigación difundida bajo el título de “Crimen y justicia en el pueblo de
indios de Querétaro a finales del siglo XVI” (Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Universidad
Autónoma de Querétaro y Miguel Ángel Porrúa: 2012) reseña las notas características del sistema
judicial penal en la Colonia, de corte ideológico absolutista, resaltando el monopolio judicial de la
persecución oficial de las ofensas en nombre del Rey, la concentración de las funciones de
investigación y decisión o juicio, la limitación de la defensa penal, un sistema de pruebas contrario al

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