Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

Pág. 7006 PERIÓDICO OFICIAL 30 de mayo de 2016
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro aprobada en fecha el 28 de abril del año
2016, introduce cambios sustanciales en los órganos que integran el Poder Judicial del Estado, lo que aunado a
la existencia de leyes generales, como la Ley General de Víctimas, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, generan la
necesidad de contar con una nueva legislación orgánica acorde al marco jurídico vigente.
2. Que en primer término, es necesario que la Ley sea clara al definir los ámbitos competenciales del Pleno
del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, tomando en consideración que la
administración, vigilancia y disciplina que ejerce el Consejo de la Judicatura será respecto de todas las áreas
del Poder Judicial, con excepción de lo concerniente al Tribunal Superior de Justicia, es decir, a los
magistrados, salas y todo el personal que conforma la segunda instancia, conservando el Pleno del Tribunal, el
carácter de máximo órgano de gobierno del Poder Judicial.
3. Que a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal, es necesario incluir a los facilitadores dentro del catálogo de
auxiliares de la administración de justicia.
4. Que con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas, es necesario que las cauciones
hechas efectivas, así como montos de reparación del daño no reclamados o que renuncien al mismo, dejaran
de formar parte del Fondo Auxiliar, para constituir el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
5. Que con motivo de la reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro, el pleno del Tribunal
Superior de Justicia, asume funciones primordialmente jurisdiccionales, desincorporando del mismo,
atribuciones administrativas que serán competencia del Consejo de la Judicatura. En virtud de lo anterior, como
parte de las facultades del Pleno, se contempla que deberán definir los criterios jurídicos prevalecientes cuando
exista contradicción entre las salas o los juzgados que integran el Poder Judicial, mismos que serán vinculantes
con la finalidad de generar certeza jurídica en pro de los justiciables.
6. Que en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, se regula el
haber por retiro al que tendrán derecho los Magistrados.
7. Que es necesario modificar la estructura de los juzgados del nuevo sistema de justicia penal acusatorio y
oral, a efecto de eficientar la organización y funcionamiento de los mismos. En r azón de lo anterior, los jueces
de juicio deberán ser unitarios, y los auxiliares de los jueces, de jefes y encargados, pasan a ser auxiliares
jurídicos, de causas, de salas y de actas. De igual forma, se deposita la fe pública en el Coordinador de Gestión
Jurídico Administrativa, para que sea quien esté facultado a certificar constancias de carpetas judiciales
solicitadas por las partes.
8. Que para dar cumplimiento con el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se faculta a los jueces de control para entablar comunicaciones electrónicas con los
Fiscales, para actos de control que requieran control judicial y así, poder dar cumplimiento al mandato
constitucional de que dichos actos se ordenen de inmediato y por cualquier medio, garantizando el registro de
dichas comunicaciones y autorizaciones con certeza de que no serán modificadas.
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9. Que el Consejo de la Judicatura será garantía de transparencia en el Poder Judicial y de un trabajo
eficiente y eficaz, permitiendo que los Consejeros nombrados por el Pleno, se enfoquen en la función
administrativa para tener una adecuada administración, vigilancia y disciplina del personal. El Consejo trabajará
en comisiones que serán de administración, disciplina, carrera judicial y órganos de adscripción, ésta última
indispensable para realizar el trabajo de evaluación de cargas de trabajo para transitar del sistema tradicional
penal mixto al acusatorio y oral.
10. Que es necesario fortalecer el sistema de carrera judicial, transparentando internamente los procesos de
selección del personal para acceder a cargos de dicho sistema, pero también para informar a la ciudadanía en
general, sobre el resultado de los concursos por oposición que se realicen.
11. Que la independencia de los jueces es una característica de la función jurisdiccional que no está en duda.
Sin embargo, el Juez forma parte de una estructura administrativa y como tal, debe sujetarse al régimen
disciplinario de los servidores judiciales. La independencia es respecto de su función jurisdiccional, esto es, de
su criterio jurídico para dirimir las controversias, pero no es un órgano independiente del Poder Judicial como
suele confundirse. En razón de ello y ante las problemáticas actuales, se incluyen faltas oficiales en las que
pueden incurrir los jueces.
12. Que en atención a que el Pleno ya no designa directamente a los jueces, sino que es a través del proceso
de selección que siga el Consejo de la Judicatura, es necesario que los jueces designados, tomen la protesta
ante el pleno de ambos órganos, quedando sujeto el nombramiento e inconformidades, así como sanciones o
destitución de jueces, a la revisión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
13. Que con el fin de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva e imparcial, los magistrados y jueces en retiro,
tienen prohibido litigar asuntos de la competencia del Poder Judicial, durante los dos años siguientes a la fecha
de su retiro.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Quincuagésima Octava Legislatura del Est ado de Querétaro expide
la siguiente:
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
De la naturaleza y objeto
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25 a 30 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
Artículo 2. Es objeto de esta Ley, regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del
Estado de Querétaro, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos jurisdiccionales del orden
civil, familiar, penal, justicia para adolescentes, ejecución de sanciones penales y constitucionales del fuero
común y en materia federal cuando las leyes conducentes así lo faculten.
Artículo 3. El Poder Judicial en el Estado se integra por:
I. El Tribunal Superior de Justicia;
II. El Consejo de la Judicatura;
III. Los juzgados de primera instancia;
IV. Los juzgados menores; y
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V. Los servidores públicos de la administración e impartición de justicia, en los términos que establece
esta Ley y demás disposiciones legales.
El Tribunal Superior de Justicia comprende el Pleno y la segunda instancia.
El Consejo de la Judicatura ejerce la administración, vigilancia y disciplina de las áreas jurisdiccionales,
administrativas de apoyo a la función jurisdiccional y administrativas.
Artículo 4. Son auxiliares de la administración de justicia:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, entidades y organismos;
II. El Poder Legislativo del Estado, a través de sus órganos y dependencias, en los términos de su Ley
Orgánica;
III. Los órganos de los gobiernos municipales;
IV. Los organismos constitucionalmente autónomos;
V. Los organismos descentralizados;
VI. Los servidores públicos estatales y municipales;
VII. Los notarios públicos y los corredores públicos, en las funciones que les encomiende el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y demás disposiciones legales;
VIII. Los árbitros, mediadores, conciliadores, facilitadores, asesores jurídicos victímales, interpretes en
idioma o lengua indígena, traductores en idioma o lengua indígena, peritos, síndicos, tutores,
curadores, albaceas, depositarios, e interventores, en las funciones que les sean encomendadas por
la Ley; y
IX. Aquellas personas cuya participación sea necesaria en la administración e impartición de justicia y la
ley les confiera ese carácter.
Artículo 5. Los profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, que presten sus
servicios en la administración pública, están obligados a colaborar con las autoridades judiciales del Estado,
dictaminando en los asuntos que se les encomienden, relacionados con el área de su conocimiento.
Artículo 6. Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a realizar los actos, funciones y
trabajos para los que fueran requeridos legalmente por las autoridades judiciales y en forma gratuita. La falta de
cumplimiento de estas obligaciones será sancionada en los términos de la ley que corresponda.
Los Poderes del Estado, en el ejercicio de sus facultades, están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de
las funciones de auxilio a la administración de justicia.
Artículo 7. Cuando sea necesario llamar a peritos intérpretes o traductores en idioma o lengua indígena, para
que asistan a las partes en un procedimiento, los honorarios serán cubiertos por el Poder Judicial del Estado,
previa comprobación fiscal de los mismos.
Artículo 8. El Tribunal Superior de Justicia, los juzgados de primera instancia y los juzgados menores, tienen
las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la función jurisdiccional de manera pronta, completa, independiente, imparcial y gratuita;

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