Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro.
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro núm. 53, 24 de Julio de 2009 › Querétaro › COMISIÓN ESTATAL DE INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL DEL EDO. DE QUERÉTARO
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Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro.
II.
El nombre, objeto y domicilio de la institución. Para los efectos del nombre, el solicitante deberá hacer una propuesta de tres posibles denominaciones, señalando en primer lugar el que deseen adoptar; III. La clase de actos de asistencia que realizará; IV. La clase de operaciones que se propone realizar para sostenerse, operar o realizar sus fines; V. El patrimonio, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que se aporten o afecten; VI. Los establecimientos que operará y administrará; VII. Los requisitos que habrán de solicitarse a los beneficiarios; VIII. Las bases generales para la modificación de sus estatutos; IX. La organización del Patronato del Consejo Directivo, su funcionamiento y facultades, así como las características personales que deberán reunir sus miembros; y X. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o consejeros, las reglas para su designación y la manera de sustituirlos, así como sus facultades. En caso de que faltare alguno de los requisitos aquí señalados, la Junta requerirá al solicitante a efecto de que los proporcione. Artículo 10. Recibida por la Junta la solicitud, así como los datos complementarios que se pida a los interesados, dictará resolución en la que se declare o no procedente la constitución de la institución, a fin de que, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su recibo, presenten ante la Junta el proyecto de asamblea constitutiva y estatutos. Este documento deberá contener datos de la solicitud de la constitución y de la resolución de la Junta. Artículo 11.Recibido por la Junta el proyecto definitivo de escritura constitutiva que incluya los estatutos de la institución que pretende crearse, debidamente firmados por los interesados, en caso de encontrarlos conformes a la ley, expedirá a éstos copia autorizada de ellos, para que procedan a protocolizarlos ante el Notario Público de su elección, ante quien se otorgará también la aportación o afectación de bienes de quienes corresponda. Hecha la protocolización respectiva, se procederá a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente.Artículo 12.En el caso de que la Junta resuelva que es improcedente la solicitud que se le haya presentado para constituir una institución o que los interesados no presenten ante ella el proyecto definitivo a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por no hecho y sin efecto legal alguno la solicitud, comunicándolo así a los interesados.Capítulo SegundoDe la constitución por testamento Artículo 13.Las fundaciones pueden constituirse por testamento. En este caso, la disposición testamentaria que determine su creación, la aportación o afectación de bienes por herencia o por legado o el manejo y destino de éstos como si se tratara de una fundación, no podrá declararse nula por falta de capacidad para heredar, ni dejará de tener esa calidad porque el testador no haya expresado textualmente las palabras institución o fundación, debiendo procederse a su constitución y a la aportación o afectación de los bienes que le correspondan, en los términos de esta Ley, siempre que la voluntad del testador pueda interpretarse válidamente en ese sentido.Cuando conozcan los notarios y jueces del Estado de una sucesión testamentaria que tenga las condiciones antes señaladas, deberán, sin más trámite, notificar lo anterior a la Junta de Asistencia Privada. Artículo 14.Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la Junta suplirá los que faltaren, procurando ceñirse lo más posible a la voluntad del fundador manifestada en su testamento. Artículo 15. Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación o pueda interpretarse su voluntad de esa manera, designará un representante para que denuncie la sucesión si es que no se ha cumplido con esta obligación. Artículo 16.El albacea o ejecutor, ya sea testamentario o intestamentario, estará obligado a presentar a la Junta...Ver el contenido completo de este documento
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