Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.

3 de septiembre de 2015 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 17587
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO, 81 Y 87 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el día 27 de Septiembre de 2013, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga” la Ley que modifica la denominación del Capítulo Único del Título
Primero de la Constitución Política del Estado de Querétaro y reforma diversos artículos de la misma, en
materia de Derechos Humanos”. Dicha reforma, entre otros aspectos, modifica la denominación de la
hasta entonces llamada “Comisión de Derechos Humanos del Estado de Querétaro” para adoptar el
nombre de “Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro”, conservando su carácter de organismo
autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. La nueva denominación brinda un
concepto de mayor cercanía de la institución con la sociedad y fomenta en sus trabajadores el valor de
servir y defender los derechos fundamentales de las personas, impulsando con ello la promoción y
difusión de esos derechos.
Con ello se armonizó el contenido de la Constitución local con la reforma de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011.
2. Que en ese contexto, resulta necesario homologar la legislación secundaria estatal con la nueva
terminología establecida en la reforma supracitada, a fin de brindar certeza jurídica a los actos de la
Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y dotar a los queretanos de disposiciones normativas
apropiadas, que atiendan las necesidades existentes en la materia.
3. Que en el afán de fortalecer los procedimientos tendientes a exigir y hacer respetar los Derechos
Humanos en la Entidad, es importante que los mismos sean claros, que no se dejen al criterio de una
persona y que estén sujetos a la valoración de la mencionada Defensoría como la encargada, entre otras,
de dar cumplimiento a la promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos.
4. Que la normatividad propuesta, fortalecerá la transparencia de las actuaciones de la Defensoría,
brindando certeza jurídica a todos sus actos, de manera que este organismo sea merecedor de la
confianza de las personas.
5. Que en ese sentido, la Defensoría tendrá la facultad de emitir recomendaciones generales, públicas, no
vinculatorias, por violaciones a los Derechos Humanos; si éstas no fueran aceptadas, notificará al Poder
Legislativo del Estado, a efecto de que cite a comparecer a la autoridad responsable ante la Comisión de
Derechos Humanos y Acceso a la Información Pública de la Legislatura, para que rinda un informe y
explique sobre las razones de su negativa.
6. Que el derecho al trabajo se encuentra reconocido dentro del catálogo de Derechos Humanos, razón por
lo cual, en la presente Ley se faculta a la Defensoría de conocer de los conflictos de carácter laboral, lo
que amplía sus facultades, a fin de tutelar los Derechos Humanos de los queretanos.
7. Que por otro lado, considerando que no hay representación legítima más plural en nuestro sistema
político, que el emanado y concedido por los ciudadanos a los Diputados Locales, son precisamente
éstos quienes deben procurar, impulsar y decidir sobre la elección de los funcionarios encargados de
hacer valer la salvaguarda de los Derechos Humanos.
Pág. 17588 PERIÓDICO OFICIAL 3 de septiembre de 2015
Asimismo, para dar cabal cumplimiento con los objetivos de la presente Ley, dota a la Defensoría de los
Derechos Humanos de Querétaro de órganos internos, de los cuales se desprende gran parte de las
funciones de difusión y defensa de los Derechos Humanos que realiza la Defensoría, como lo son la
Secretaria Ejecutiva y la Visitaduría General, lo que obliga al diseño de mecanismos de selección de sus
titulares, utilizando los mismos estándares que para el titular de la Defensoría, garantizando con ello la
idoneidad de las personas en los cargos mencionados, evitando la discrecionalidad en el nombramiento
de los cargos; correspondiendo a la Legislatura del Estado la obligación de atender el principio de
transparencia, evitando la designación de personas que no cumplen con los perfiles o requisitos
necesarios para ocupar alguno de los cargos referidos; así como velar por fortalecer la autonomía del
organismo defensor de Derechos Humanos; al respecto se debe de considerar:
i. Los organismos defensores de Derechos Humanos cuentan con autonomía limitada, según se
establece en Nuestra Carta Magna, en el párrafo cuarto del Apartado B, del Artículo 102, en el que
se señala expresamente que gozarán de autonomía de gestión y presupuestaria; mientras que el
párrafo octavo del mismo apartado y artículo, prevé que la elección del titular del organismo
nacional será elegido por el Senado de la República, lo que muestra que los organismos
defensores de derechos humanos no gozan de autonomía plena, como lo serían otras entidades
que ejercen recursos públicos y son electos sus titulares sin la intervención de agentes externos.
ii. La Constitución Política del Estado de Querétaro, en el párrafo primero del Apartado A, del artículo
33, se señala que la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, es un organismo público,
con autonomía de gestión y presupuestaria, circunscribiendo la autonomía a la gestión y al
presupuesto, sin que se le conceda textualmente la autonomía plena.
iii. La autonomía de gestión se considera la facultad que tienen los organismos públicos de decidir
responsablemente la adquisición o enajenación de productos, el ejercicio de los recursos propios,
su estructura administrativa y los niveles de remuneración del personal cuya fijación no sea
competencia de otras instancias, para cumplir más eficaz y eficientemente con los objetivos
estratégicos que le asigna el Estado.
iv. La autonomía presupuestaria se considera la facultad que tienen organismos públicos de diseñar y
elaborar su anteproyecto de presupuesto a ejercer y de presentarlo ante la Legislatura.
Aunado a lo anterior, se tiene que el proceso de elección de los servidores públicos que han de ocupar
los cargos de la Secretaría Ejecutiva y de la Visitaduría General, parte de la propuesta de una terna de
candidatos, que será formulada íntegramente por el Presidente de la Defensoría, sin la intervención de
otras instancias, de la cual, saldrá la persona que habrá de ocupar el cargo, quedando descartada la
posibilidad de que otras entidades intervengan en la inclusión de candidatos a la terna, por lo que, en
consecuencia, la designación de la persona se hará sobre la propuesta hecha por el Presidente de la
Defensoría, manteniendo intacta su autonomía de gestión.
Los organismos defensores de derechos humanos tienen la responsabilidad de conducirse bajo principios
de transparencia, fomentado la inclusión de todos los sectores a fin de conformar estructuras plurales,
evitando con ello que los cargos o puestos sean ocupados por compromisos o intereses diversos de
quien presida el organismo los cuales no cuenten con el perfil o no sean los idóneos para ello, por lo que
la selección de los servidores públicos debe de hacerse de cara a la sociedad.
Lo mismo ocurre en el nombramiento de los integrantes del Consejo, previsto en el segundo párrafo del
artículo 29 de la presente Ley, quienes serán electos por el Pleno de la Legislatura, sin que esto afecte de
forma alguna la autonomía de gestión y presupuestaria de la que está dotada la Defensoría.
8. Que con la emisión de la presente Ley, se satisface la obligación del legislador estatal, de armonizar la
Ley secundaria con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los
Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos a los que el Estado Mexicano se ha adherido

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