Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito del Municipio de Colón, Querétaro.

Extracto


Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito del Municipio de Colón, Querétaro.

VIII.

La prohibición de actos de utilización, producción, recreación, esparcimiento y otros que se consideren necesarios para prevenir y controlar situaciones de emergencia, y

IX.

Las demás que en materia de Protección Civil determinen las autoridades Municipales y Estatales, tendientes de evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a personas, instalaciones, bienes de interés general o para garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.

Artículo 103.

Para la ejecución de las medidas de seguridad, no será necesario notificar previamente al afectado, pero en todo caso, deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia en la que se observarán las formalidades establecidas para las inspecciones.

CAPITULO XVIII

De las Infracciones

Artículo 104.

Las personas físicas o morales que conforme a las disposiciones de este reglamento resulten infractores, serán sancionadas por la autoridad competente en los términos previstos del mismo.

Artículo 105.

Para los efectos de este Reglamento, serán solidariamente responsables:

I.

Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás responsables involucrados en las violaciones a este reglamento.

II.

Quiénes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción, y

III.

Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción.

Artículo 106.

Son conductas constitutivas de infracción, las que se lleven a cabo para:

I.

Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de desastre.

II.

Impedir u obstaculizar al personal autorizado por las autoridades de Protección Civil, el realizar las inspecciones que en los términos de este Reglamento se hubieren ordenado.

III.

No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente, relativos a proporcionar la información y documentación necesaria para cumplir adecuadamente con las facultades que le confiere este reglamento.

IV.

No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que imponga cualquier medida de seguridad, en los términos de este reglamento, y

V.

En general, llevar a cabo cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de este Reglamento, o que por cualquier motivo causen o puedan causar algún riesgo o daño a la salud pública o la seguridad de la población.

CAPITULO XIX

De las sanciones

Artículo 107.

Son sanciones administrativas:

I.

Amonestación.

II.

Suspensión de funciones.

III.

Separación del cargo.

IV.

Multa.

V.

Clausura temporal o definitiva, total o parcial de los establecimientos, instalaciones, obras o servicios, en su caso.

VI.

Suspensión de obras, instalaciones o en su caso servicios, y

VII.

Arresto administrativo.

La autoridad competente podrá imponer en un sólo acto y a una misma persona física o moral, en forma acumulativa, uno o más sanciones de las previstas en este artículo, atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones cometidas.

Artículo 108.

La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a las leyes comunes corresponda al infractor.

Artículo 109.

Al imponerse una sanción, se tomará en cuenta:

I.

El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud pública o la seguridad de la población.

II.

La gravedad de la infracción.

III.

Las condiciones socioeconómicas del infractor, y

IV.

La reincidencia en su caso.

Artículo 110.

La multa es una sanción pecuniaria, cuyo monto podrá fijar la autoridad competente desde veinte hasta veinte mil veces el salario mínimo vigente en el Estado de Querétaro, buscando proporcionalidad y equidad.

En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá duplicar la multa por una sola vez, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Artículo 111.

En los casos en que se determine la clausura temporal o definitiva, parcial o total de una obra, instalación o establecimiento, la autoridad competente podrá determinar la suspensión o cancelación de cualquier permiso o licencia que se hubiere otorgado.

Artículo 112.

Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, instalación o servicio, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, fijando un plazo prudente para ello, a juicio de la autoridad competente en la inteligencia de que la suspensión continuará hasta en tanto no se cumpla con lo ordenado.

Artículo 113.

En tratándose de clausura temporal o definitiva, el personal encargado de ejecutarla, deberá levantar acta circunstanciada, observando las formalidades establecidas para las inspecciones.

Artículo 114.

El arresto administrativo podrá ser impuesto por treinta y seis horas.

Artículo 115.

En el caso que la autoridad competente, además de la ...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía