Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito del Municipio de Colón, Querétaro.

16 de septiembre de 2011 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 8983
VIII. La prohibición de actos de utilización, producción, recreación, esparcimiento y otros que se consideren
necesarios para prevenir y controlar situaciones de emergencia, y
IX. Las demás que en materia de Protección Civil determinen las autoridades Municipales y Estatales, tendientes
de evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a personas, instal aciones, bienes de interés
general o para garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.
Artículo 103. Para la ejecución de las medidas de seguridad, no será necesario notificar previamente al afecta do, pero en
todo caso, deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia en la que se observarán las formalidades establecidas
para las inspecciones.
CAPITULO XVIII
De las Infracciones
Artículo 104. Las personas físicas o morales que conforme a las disposiciones de este reglamento resulten infractores,
serán sancionadas por la autoridad competente en los términos previstos del mismo.
Artículo 105. Para los efectos de este Reglamento, serán solidariamente responsables:
I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás responsables
involucrados en las violaciones a este reglamento.
II. Quiénes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción, y
III. Los servidores y empleados p úblicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción.
Artículo 106. Son conductas constitutivas de infracción, las que se lleven a cabo para:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de pr evención, auxilio
o apoyo a la población en caso de desastre.
II. Impedir u obstaculizar al personal autorizado por las autoridades de Protección Civil, el realizar las
inspecciones que en los términos de este Reglamento se hubieren ordenado.
III. No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente, relativos a proporcionar la información y
documentación necesaria para cumplir adecuadamente con las facultades que le confiere este reglamento.
IV. No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que imponga cualquier medida de
seguridad, en los términos de este reglamento, y
V. En general, llevar a cabo cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de este Reglamento, o
que por cualquier motivo causen o puedan causar algún riesgo o daño a la salud pública o la seguridad de la
población.
CAPITULO XIX
De las sanciones
Artículo 107. Son sanciones administrativas:
I. Amonestación.
II. Suspensión de funciones.
III. Separación del cargo.
IV. Multa.
V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de los establecimientos, instalaciones, obras o servicios, en su
caso.
VI. Suspensión de obras, instalaciones o en su caso servicios, y
VII. Arresto administrativo.
Pág. 8984 PERIÓDICO OFICIAL 16 de septiembre de 2011
La autoridad competente podrá imponer en un sólo acto y a una misma persona física o moral, en form a acumulativa, uno o
más sanciones de las previstas en este artículo, atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones
cometidas.
Artículo 108. La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilid ad que conforme a las leyes comunes
corresponda al infractor.
Artículo 109. Al imponerse una sanción, se tomará en cuenta:
I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud pública o la seguridad de la población.
II. La gravedad de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas de l infractor, y
IV. La reincidencia en su caso.
Artículo 110. La multa es una sanción pecuniaria, cuyo monto podrá fijar la autoridad competente desde ve inte hasta veinte
mil veces el salario mínimo vigente en el Estado de Querétaro, buscando proporcionalidad y equidad.
En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá duplicar la multa por una sola vez, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurra el infractor por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
Artículo 111. En los casos en que se determine la clausura temporal o definitiva, parcial o total de una obra, instal ación o
establecimiento, la autoridad competente podrá determinar la suspensión o cancelación de cual quier permiso o licencia que
se hubiere otorgado.
Artículo 112. Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, instalación o servicio, se ordenar á al infractor
que realice los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, fijando un plazo prud ente para ello, a juicio de la
autoridad competente en la inteligencia de que la suspensión continuará hasta en tanto no se cumpla con lo ordenado.
Artículo 113. En tratándose de clausura temporal o definitiva, el personal encargado de ejecutarla, deb erá levantar acta
circunstanciada, observando las formalidades establecidas para las inspecciones.
Artículo 114. El arresto administrativo podrá ser impuesto por treinta y seis horas.
Artículo 115. En el caso que la autoridad competente, además de la sanción, determine la necesidad de demolición, retiro,
construcción o modificación de obras e instalaciones, ordenará al infractor su realización. Si éste no cumple en el plazo que
para ello se le haya fijado, la autoridad podrá realizarla u ordenar su ejecución a un tercero, con cargo al infractor.
Artículo 116. Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en la Tesorería Municipal, el cual entrara
directamente al Fondo Municipal para Emergencias en el plazo establecido por la Unidad Municipal de Protección Civil,
considerando la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva. En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal
en favor del Municipio y su cobro podrá realizarse a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, previsto en el
Código Fiscal del Estado de Querétaro.
Artículo 117. Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad competente,
en su caso, hará del conocimiento de Ministerio Público los hechos que pudieran constituir delito.
CAPÍTULO XX
De los Recursos
Artículo 118. Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las Autoridades de Protección Civil
procederá el recurso de revisión, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
CAPÍTULO XXI
De la actualización del Reglamento de Protección Civil
Artículo 119. En la medida en que se transformen las condiciones socioeconómicas y políticas del Municipio, el
Ayuntamiento en funciones adecuara este Reglamento con el fin de preservar su autoridad institucional y propiciar el
desarrollo armónico de la sociedad cadereytense.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR