Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro.

24 de julio de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 7601
Artículo 27. Quienes bajo cualquier título posean animales, deben, en todo caso:
I. Procurarles agua, alimento y espacio suficiente para su normal desarrollo;
II. Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y curativos necesarios y conservar las
constancias médico veterinarias;
III. Solventar los daños que cause el animal, en los términos de la legislación civil;
IV. Retirar de la vía pública las excretas de éstos;
V. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su raza, con la debida periodicidad; y en los
términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación obligatoria como
medida de seguridad sanitaria;
VI. Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por médico veterinario
zootecnista con cédula profesional de ejercicio;
VII. Conservar a los animales en el área del domicilio de su propietario o poseedor, local de venta o
exhibición, según corresponda. En el caso de los domésticos deberán contar con collar y placa de
identificación; en caso de transportarlo o sacarlo a la vía pública, deberán cuidar las restricciones
que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias; y
VIII. Toda persona que no pueda hacerse cargo de un animal está obligada a buscarle alojamiento y
cuidado; bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos ya sea vivos o muertos en la vía pública.
Artículo 28. La posesión de un animal feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorización de la
autoridad estatal, la que valorará, para expedirla, los motivos de la posesión y los riesgos que ella implique en
relación con el propio poseedor y con terceros, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 29. Cualquier animal que presentando características de peligrosidad, ferocidad o fuerza natural
extrema, sea llevado al centro antirrábico o unidad similar, por razón de ataque a humanos o a otros animales,
será sacrificado inmediatamente.
Capítulo Segundo
De la fauna doméstica
Artículo 30. La política que el Gobernador del Estado establezca en relación con la fauna doméstica, se
incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente, previsto en la ley de la materia.
Artículo 31. Los propietarios de animales domésticos, están obligados a colocar a sus mascotas,
permanentemente, una placa que contendrá los datos de identificación que establezca el Reglamento
respectivo.
Artículo 32. A los animales domésticos, cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la
seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezca la autoridad
competente, previa audiencia del propietario de los mismos.
Artículo 33. El padrón estatal de mascotas es un instrumento de información y control en materia de
fauna doméstica. La inscripción de las mascotas al padrón es voluntaria y efectuará de conformidad con el
reglamento que al efecto se expida.
Para los efectos de esta Ley, el padrón a que se refiere este artículo incluye las especies domésticas o de
compañía y las silvestres y aves de presa.
Pág. 7602 PERIÓDICO OFICIAL 24 de julio de 2009
Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales se coordinarán para ejecutar campañas de
esterilización de animales domésticos a bajos costos, en forma fija y ambulante.
Artículo 35. Los animales domésticos empleados como instrumentos para la comisión de hechos
delictivos, serán decomisados y sacrificados conforme a la ley penal aplicable.
Artículo 36. La tenencia de ejemplares de fauna amenazada, en peligro de extinción, rara o prioritaria
para conservación, está condicionada al cumplimiento de las disposiciones administrativas aplicables a sus
especies, aún cuando la posesión se ejerza para efectos domésticos o de compañía.
Capítulo Tercero
De la crueldad, maltrato y sacrificio de animales
Artículo 37. Son conductas crueles hacia los animales, aquellos actos u omisiones que siendo
innecesarios, dañan su salud, integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento.
Se consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:
I. Mantenerlos permanentemente amarrados o encadenados o en azoteas, balcones o terrenos
baldíos;
II. No proporcionarles alimento por largos períodos de tiempo o proporcionárselos en forma insuficiente
o en mal estado;
III. Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tengan aptitud para volar o sean
animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para que el animal
pueda ponerse de pie y aletear;
IV. Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma innecesaria, aún dentro de los espectáculos
autorizados;
V. No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;
VI. Obligarlos, por cualquier medio, a que acometan a personas o a otros animales;
VII. Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios para su óptima salud;
VIII. Cometer sobre ellos, actos de bestialismo, cópula o actos de contenido sexual;
IX. Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones, luces o
cualquier otro tipo de fenómeno físico que les resulte perjudicial;
X. Mantener hacinado a un grupo de animales de la misma o de diversas especies, entendiéndose
dicho hacinamiento como el hecho de tener más de dos animales que requieran espacio amplio de
movilidad para sus actividades vitales en un área inferior a veinte metros cuadrados;
XI. Abandonarlos en la vía pública, ya sea vivos o muertos;
XII. Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales o de salud;
XIII. Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando se cuente con la
correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas;
XIV. Provocarles la muerte fuera de la manera autorizada por esta Ley y en cualquier caso, empleando
medios o substancias que prolonguen su agonía o produzcan dolor;

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