Ley para la Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro.

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro núm. 81, 23 de Octubre de 2009Querétaro › COMISIÓN ESTATAL DE INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL DEL EDO. DE QUERÉTARO

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Extracto


Ley para la Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro.

Artículo 129.

El beneficiado tendrá la obligación de acudir mensualmente ante la Dirección, a efecto de informar sobre sus actividades laborales, sociales y familiares y recibir la orientación necesaria, lo cual se hará constar en su expediente.

Artículo 130.

El personal que designe la Dirección vigilará discrecionalmente que el beneficiado:

I.

No se haya mudado del domicilio que proporcionó o que no se haya ausentado del mismo, sin el correspondiente permiso;

II.

Que esté trabajando en actividad lícita;

III.

Que no abuse de bebidas embriagantes ni emplee sustancias psicotrópicas, estupefacientes, volátiles inhalables o cualquier otra de efectos análogos, salvo prescripción médica;

IV.

Que no frecuente bares, cantinas, cabarets o lugares similares, salvo que trabaje en ellos; y

V.

Que no ocasione escándalos públicos.

Artículo 131.

Si el beneficiado realiza conductas contrarias a las señaladas en el artículo anterior, la Dirección dará aviso inmediato al Ministerio Público a efecto de que promueva la revocación de la suspensión a prueba del procedimiento penal. En caso contrario, rendirá informe trimestral al Juez que concedió el beneficio en el que especificará las medidas de orientación y asistencia que se hayan adoptado, haciendo las observaciones y comentarios que estime convenientes.

Artículo 132.

Cuando concluya el plazo de la suspensión, la Dirección rendirá informe al órgano jurisdiccional que concedió el beneficio, en el cual deberá incluir en forma sintética el comportamiento del beneficiado haciendo las observaciones y comentarios que considere convenientes.

Título Decimosegundo

De la intervención de la Dirección en la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad

Capítulo Único

Del procedimiento

Artículo 133.

La Dirección vigilará al beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, a efecto de verificar que cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 91 del Código Penal del Estado de Querétaro.

Artículo 134.

La Dirección recabará los datos y hará las verificaciones a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente Ley.

Artículo 135.

La Dirección podrá pedir la colaboración de las autoridades de policía preventiva del domicilio del beneficiado, a efecto de que colaboren en su vigilancia, informándole a aquélla sobre cualquier irregularidad.

En ningún caso los elementos de policía preventiva podrán reconvenir al beneficiado por su conducta, debiendo concretarse a rendir a la Dirección el informe correspondiente.

Artículo 136.

La Dirección señalará al beneficiado el día de cada mes que deberá presentarse e informar por escrito o en forma verbal sobre sus actividades familiares, sociales y laborables, las cuales podrán ser verificadas por la Dirección cuando así lo considere necesario.

Artículo 137.

Cuando la Dirección compruebe que el beneficiado haya incumplido cualquiera de las obligaciones a que se refiere el Código Penal del Estado de Querétaro, dará vista al Ministerio Público a efecto de que promueva ante el órgano jurisdiccional que lo concedió, la revocación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo.

Se abroga la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" número 31, de fecha 4 de agosto de 2000.

Artículo Tercero.

Seguirá vigente

el Reglamento Interno del Centro de Reinserción Social del Estado de Querétaro, hasta en tanto no se emitan las disposiciones a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo Cuarto.

En tanto se crean las prisiones a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, se procurará establecer áreas afines o equivalentes a dicha satisfacción en las instituciones existentes que integran el Sistema Penitenciario del Estado.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES DE 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

ATENTAMENTE

LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA

DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE

Rúbrica

DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,

en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente

Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad d...

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