Resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la Controversia Constitucional 89/2009.

Pág. 9454 PERIÓDICO OFICIAL 13 de septiembre de 2013
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACTOR: MUNICIPIO DE ARROYO SECO, ESTADO DE QUERÉTARO
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: ILEANA MORENO RAMÍREZ
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al treinta de abril de dos mil trece.
Cotejado:
V I S T O S; Para resolver los autos de la controversia constitucional 89/2009, y;
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Presentación de la demanda; poder y órganos demandados y actos impugnados. Arnulfo
Ruiz Briones, en su carácter de Regidor y Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Arroyo Seco,
promovió controversia constitucional, mediante oficio recibido el treinta de septiembre de dos mil nueve en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho oficio demandó
a la Legislatura y al Gobernador del estado de Querétaro, así como al director del Periódico Oficial de esa entidad y a
los ayuntamientos de ésta1. Asimismo, se demandó2 la invalidez del párrafo cuarto del artículo 2o. de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, que es del tenor literal siguiente:
El Estado de Querétaro reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, desde el
momento de la fecundación como un bien jurídico tutelado y se le reputa como nacido para todos los efectos
legales correspondientes, hasta la muerte. Esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya
contempladas en la legislación penal.
SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos y circunstancias del caso narrados en la demanda, en síntesis, son
los siguientes:
1. El seis de septiembre de dos mil ocho Fernando Urbiola Ledesma, diputado del Partido Acción Nacional en
la LV Legislatura del Estado de Querétaro, presentó una iniciativa para reformar el artículo 2º de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, señalando en la exposición de motivos que se pretendía incluir en la Constitución
local la protección de la vida desde el momento de la concepción a efecto de no discriminar al ser vivo entre nacido y
no nacido y paralelamente considerarle derechos plenos de herencia y patrimonio al concebido.
2. El treinta de septiembre de dos mil ocho, la referida iniciativa se turnó a la Comisión de Puntos
Constitucionales de la LV Legislatura.
3. El cuatro de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales de la LV Legislatura acordó
que se abriera una serie de foros para escuchar posturas y opiniones generales o técnicas de los ciudadanos.
4. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales de la LV Legislatura se
reunió a efecto de discutir y aprobar en definitiva el dictamen de la iniciativa y se modificó la exposición de motivos
original, sosteniendo que la vida humana comienza con la fecundación y que los derechos fundamentales
1 Es decir, los ayuntamientos de los municipios de Querétaro, San Juan del Río, Amealco, Jalpan, Tequisquiapan, Tolimán, Peñamiller,
Huimilpan, Cadereyta, Pinal de Amoles, Ezequiel Montes, Landa de Matamoros, El Marqués, Corregidora, Pedro Escobedo y San Joaquín.
2 Fojas 2 y 3 del escrito inicial de demanda.
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consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales, como el Pacto de San José, vinculan al
Estado de Querétaro con el principio pro homine, mismo que se afecta si no se protege la vida desde la fecundación.
5. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales aprobó, por mayoría de
6. El treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales turnó el dictamen
aprobado al Pleno de la LV Legislatura del Estado de Querétaro. El Pleno aprobó el dictamen con una mayoría de
veintiún votos a favor del mismo, sin haberse declarado en Constituyente Permanente, como lo exige el artículo 39 de
la Constitución Política del Estado de Querétaro, razón por la cual un Congreso ordinario fue el que aprobó la
modificación a la Constitución.
7. El diecisiete de septiembre de dos mil nueve, habiéndose turnado el proyecto aprobado de reforma
constitucional al Municipio de Arroyo Seco, en sesión de cabildo se votó en contra del mismo, por mayoría calificada,
por considerarse atentatorio de una serie de derechos que se constituyen como conceptos de invalidez.
8. El diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la Legislatura del Estado de Querétaro, sin tomar en cuenta
la votación del Municipio de Arroyo Seco, se instaló en Constituyente Permanente con quince diputados presentes y
con la votación de catorce municipios, de los dieciocho, a favor, declaró reformada la Constitución, destacando que el
número de diputados no fue suficiente para alcanzar la mayoría exigida de las dos terceras partes para reformar la
Constitución, razón por la cual se declararon ilegalmente aprobadas las reformas a la Constitución local.
9. El Decreto de reforma se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el
dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
TERCERO. Conceptos de invalidez
1. Impugnaciones relacionadas directamente con vulneración de diversos derechos fundamentales.
La parte promovente, en una porción de su argumento inicial y en los conceptos de invalidez primero, tercero, cuarto,
quinto y una parte del segundo, aduce violaciones a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución
Federal, que a continuación se sintetizan:
La parte promovente estima que la norma controvertida viola lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, con lo que viola los artículos 1º, 16 y 133 de la Constitución Federal, toda vez
que el Estado mexicano realizó una declaración interpretativa con respecto al párrafo 1 del citado artículo 4 de la
mencionada Convención, razón por la cual es una materia que está reservada de manera exclusiva a la Federación.
Asimismo, el impugnante sostiene que si bien la vida es un bien jurídico tutelado y actualmente reconocido
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la norma cuya invalidez se demanda, al conferirle al no
nacido el carácter de una persona titular de derechos, hace una indebida conceptualización del concepto de persona.
En la primera parte de su segundo concepto de invalidez, el promovente sostiene que, además de que el
derecho es siempre pro homine, dado que la norma jurídica sólo se crea por el humano y sólo regula al humano, debe
ponderarse en todo caso a favor de la persona nacida y no a favor de un ser que no aún no podrá llamarse persona
por tratarse de “algo” [sic] que podría llegar a serlo.
De igual forma, la parte actora sostiene que el artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución Política del
Lo anterior es así, porque se violenta el principio de igualdad, la dignidad de las mujeres, la igualdad ante la
ley, el derecho a la salud y el principio de supremacía constitucional.
En particular, en concepto de la parte promovente, puesto que la reforma controvertida altera el concepto
constitucional de persona, no es sostenible jurídicamente la coexistencia de conceptos divergentes de persona para
efectos de la tutela constitucional en la Constitución general de la República y las Constituciones locales, ya que una
situación semejante rompería, entre otros efectos, la uniformidad de la protección constitucional que otorgan los
derechos fundamentales, trayendo como consecuencia la regresión de algunos derechos, especialmente los
derechos reproductivos de las mujeres. En esa línea, la parte promovente estima que la norma impugnada equipara a

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