Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Lourdes Nieto Jiménez.

4 de noviembre de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 13243
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., establece que “ a ninguna persona se le
podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, debiendo recibir por
consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir dignamente en el presente y en el futuro. Asimismo,
el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.”
2. Que el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala
que las relaciones entre los Municipi os y sus trabajadores se regirán por las Leyes que expidan las Legislaturas de los
Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo prevé que “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o
moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana
intelectual o material…”. De la misma forma, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro define al
trabajador como “toda persona física que preste un servicio material, intelectual o de ambos géneros, independientemente
del grado de preparación técnica requerida para cada profesión y oficio, en virtud del nombramiento que le fuere expedido
por el servidor público facultado legalmente para hacerlo o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de los
trabajadores de base o eventuales.”
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales, se deberá estar a aquellas que procuren la justicia
social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
4. Que la referida Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro dispone que un trabajador tiene d erecho a la jubilación
o a la pensión en los casos que la misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable. Igualmente en su artículo 130
menciona que la Legislatura del Estado, por conducto del Pleno, resolverá sobre solicitudes de pensión o jubilación
conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
5. Que de acue rdo al artículo 144 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, Se otorgará pensión por muerte
cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta calidad, haya cumplido con los requisitos que
esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión por vejez, en el siguiente orden de beneficiarios.
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido…”
Así también, el artículo 145 de la misma Ley señala que “Los beneficiarios de trabajadores jubilados o pensionados que se
encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión equivalente a la percepción que éstos venían
percibiendo hasta antes de su fallecimiento”.
6. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 126 la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro “El derecho a la
jubilación y a la pensión por vejez o muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de éstos, concubina
o concubino, se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.
Los trabajadores que teniendo derecho a una jubilación o a una pensión por vejez, llegasen a fallecer, sus beneficiarios
tendrán derecho a recibir la pensión por muerte, mediante los requisitos y procedimientos que señala esta Ley”.

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