Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro.

Pág. 78 PERIÓDICO OFICIAL 1 de enero de 2010
PODER LEGISLATIVO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1.- (Derechos del Imputado, de la Víctima y del Ofendido).- El imputado, la víctima y el ofendido del
delito, gozarán de los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro Arteaga y las leyes del Estado, y podrán ejercerlos desde el momento en que se inicien las
diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, hasta la terminación del procedimiento. (Ref. P. O. No. 21,
19-III-04)
ARTÍCULO 2.- (Tratamiento del imputado como inocente).- Todo imputado se presumirá inocente mientras no se
pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley.
El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la culpabilidad. Toda duda se debe
resolver a favor del imputado, cuando no pueda ser eliminada.
Las disposiciones de la ley que afecten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos, se interpretarán
restrictivamente.
Todo individuo tiene derecho a ser juzgado en el plazo señalado constitucionalmente. La prisión preventiva no podrá
prolongarse por más tiempo el que fije la ley, como máximo, al delito que motivare el proceso.
ARTÍCULO 3.- (Defensa).- El derecho de defensa es inviolable en todo grado y estado de los procedimientos
penales.
El imputado tendrá derecho a la asistencia de un defensor desde que se inicie las diligencias de preparación del
ejercicio de la acción penal hasta la terminación del proceso; a ser informado, en el momento de su detención, las
razones de la misma y a que se le reciban, dentro del plazo legal, las pruebas que ofrezcan en relación con los
hechos imputados.
ARTÍCULO 4.- (Confesión).- El imputado no podrá ser compelido, por medio alguno, a declarar en su contra. La
confesión coaccionada será nula. No tendrá ninguna validez la confesión de una persona a quien no se le haya dado
oportunidad de designar defensor.
ARTÍCULO 5.- (Ministerio Público y Poder Judicial).- La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y
a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.
La imposición de las penas y las medidas de seguridad es propia y exclusiva del Poder Judicial.
ARTÍCULO 6.- (Proceso previo).- Nadie puede ser penado o sometido a una medida de seguridad sino mediante
proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTÍCULO 7.- (Juzgamiento único).- Nadie puede ser perseguido o juzgado plenamente dos veces por los mismos
hechos, ya sea que en juicio se le absuelva o se le condene. No puede absolverse de la instancia.
1 de enero de 2010 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 79
ARTÍCULO 8.- (Plazo para juzgar).- En todo proceso, la sentencia de primera instancia será dictada en un plazo no
mayor de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año
si la pena máxima excediera de ese tiempo.
En la segunda instancia, la sentencia será dictada en un plazo máximo de dos meses, si se impugna a un auto, y de
cuatro meses si se recurre una sentencia definitiva.
TÍTULO SEGUNDO
SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I
EL JUZGADOR
ARTÍCULO 9.- (Órganos Jurisdiccionales; improrrogabilidad de su competencia).- La jurisdicción penal se
ejercerá por los juzgados y tribunales que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado instituyen.
La competencia de dichos órganos será improrrogable e irrenunciable.
ARTÍCULO 10.- (Atribuciones de los órganos jurisdiccionales).- Corresponderá a los órganos jurisdiccionales del
Estado determinar, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuando una conducta es o
no constitutiva de delito; declarar la responsabilidad o no responsabilidad del imputado; imponer las penas y las
medidas de seguridad; y condenar al pago de la reparación de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 11.- (Competencia territorial).- Será competente el juzgador del lugar en que el hecho se hubiere
cometido; si se hubiere ejecutado en más de una demarcación, será competente el que haya prevenido en la causa.
Si el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado, pero hubiere producido sus efectos dentro de éste, será
competente el juzgador del lugar en el que se hayan producido tales efectos; si éstos se hubieren producido en mas
de una circunscripción, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.
Para conocer de los delitos permanentes o continuos y continuados, será competente, a prevención, cualquiera de los
jueces dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por si solos constituyan el delito
imputado o se hayan producido efectos de éste.
Si fuere dudoso o desconocido el lugar donde se cometió el hecho, será competente el juzgador que haya prevenido
en la causa.
ARTÍCULO 12.- (Competencia por la pena).- Para determinar la competencia, cuando deba tenerse por base la
pena que la ley señale, se atenderá:
I. AL máximo de la pena que fije el delito la ley, y
II. A la pena privativa de libertad cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza.
ARTÍCULO 13.- (Competencia por conexidad).- Los procesos que se sigan por delitos conexos deberán
acumularse y será competente:
I. El juzgador que deba conocer el delito que tenga señalada la pena mas grave, o
II. El juzgador que haya prevenido en la causa, si los delitos estuvieren sancionados con la misma pena.
ARTÍCULO 14.- (Casos de conexidad).- Los delitos son conexos;
I. Cuando han sido cometidos por varias personas conjuntamente;
II. Cuando ha sido cometidos por varias personas en distintos lugares o tiempos, si ha mediado acuerdo entre
ellas;
Pág. 80 PERIÓDICO OFICIAL 1 de enero de 2010
III. Si se han cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otros, o para procurar al responsable o a otros la
impunidad, o
IV. Cuando se trata de concurso de delitos si a una persona se imputa la omisión de varios delitos.
ARTÍCULO 15.- (Competencia provisional en el plazo constitucional).- Cuando el Ministerio Público
indebidamente inicie el ejercicio de la acción penal con detenido, ante un órgano jurisdiccional sin competencia en el
caso de que se trate, dicho órgano deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos de la preparación
del proceso, hasta dictar el auto de procesamiento o de libertad por falta de elementos para procesar, dentro del plazo
previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal. Una vez pronunciado el auto de procesamiento, ordenará se
remita el expediente al juez que considere competente, poniendo a su disposición al procesado, para que continué la
sustanciación del proceso. Será valido lo actuado por el juez incompetente en los términos de este artículo. (Fe de
erratas P. O. No. 34, 24-VIII-89)
ARTÍCULO 16.- (Conflictos de competencia).- Cuando dos juzgadores del Estado se declaren competentes o
incompetentes para juzgar de un mismo hecho, el conflicto será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.
Los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgadores del Estado con los de otra u otras entidades
federativas o con los de la federación, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Federal y en los términos que establezca el Código Federal de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 17.- (Medios para hacer valer la incompetencia).- En cualquier etapa del proceso, con la salvedad
prevista en el artículo 15 de este Código, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para
conocer de determinado asunto y ordenar su remisión al juzgador que considere competente.
Las partes podrán promover las cuestiones de competencia por medio de la declinatoria o de la inhibitoria, en los
términos previstos en este Código.
ARTÍCULO 18.- (impedimentos, excusas y recusaciones).- Los magistrados, los jueces y los secretarios deben
excusarse de conocer de los asuntos en que intervengan, cuando tengan impedimento legal, por alguna de las
siguientes causas: (Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)
I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto
grado y en la colateral por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes,
patronos o defensores; (Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)
II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; (Ref. P. O.
No. 39, 16-VI-06)
III. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la
fracción I de este artículo; (Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)
IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la
citada fracción I, en contra de alguno de los interesados; (Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)
V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los casos que expresa dicha fracción I, un juicio
contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año, desde la fecha de la terminación del
que hayan seguido, hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; (Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)
VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I,
en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores; (Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)
VII. Tener pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido, semejante al de que se trate o tenerlo su
cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la citada fracción I; (Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)
VIII. Tener interés personal en un asunto en donde alguna de las partes del juicio que sigue, sea juez o arbitro;
(Ref. P. O. No. 39, 16-VI-06)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR