Código Fiscal del Estado de Querétaro.

Pág. 8474 PERIÓDICO OFICIAL 13 de diciembre de 2008
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con gran sentido de
responsabilidad social, por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia cotidiana
dentro de una determinada organización humana.
2. Que en la creación y adecuación de leyes intervienen factores de diversa índole, siempre bajo una
evolución y dinámica constante, que debe atender a las condiciones sociales, culturales y políticas del
momento, entre otras.
3. Que la Legislatura del Estado como parte integrante del Constituyente Permanente local, dentro de
ese dinamismo y actualización de la norma jurídica, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho aprobó
replantear el contenido de la ley fundamental que es su Constitución y en un ejercicio de responsabilidad y
análisis legislativo, se da a la tarea de generar un nuevo marco legal secundario que resulte adecuado y
aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.
5. Que la tarea prioritaria de la administración pública es la constante revisión de los ordenamientos
legales a fin de que las hipótesis normativas coincidan con los supuestos fácticos de la conducta humana que
pretenden regular.
6. Que es innegable que el derecho fiscal ha adquirido una gran importancia tanto para el Estado como
para los particulares.
7. Que en el primer paso, las contribuciones constituyen la piedra angular de la actividad estatal al hacer
posible el financiamiento del gasto público, a través del cual, dicho financiamiento satisface las necesidades de
orden colectivo.
8. Que en el caso de los contribuyentes, la normatividad fiscal debe estar orientada a proporcionarles
disposiciones claras y equitativas que tiendan a facilitarles el cumplimiento de las cargas tributarias, dentro de
un marco de seguridad jurídica y de irrestricto respecto a las garantías individuales que consagra la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Que las contribuciones tienen como objetivos, entre otros, una más justa distribución de la riqueza
como consecuencia lógica de la aplicación de los conceptos de proporcionalidad y equidad, instituir incentivos
para la creación de empleos y evitar así la emigración excesiva de las zonas rurales a los grandes centros de
población, la difusión de la cultura y, en general, el fortalecimiento institucional de nuestro Estado. Todo esto
sólo es posible a través de la modernización de la estructura tributaria que propicie un incremento en los
ingresos estatales y una captación más oportuna de los mismos.
10. Que este es un ordenamiento inspirando en la legislación fiscal más avanzada, es acorde con la
actual problemática tributaria de nuestro Estado, dando por resultado un cuerpo legal actualizado.
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba el
siguiente:
13 de diciembre de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 8475
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La hacienda pública del Estado de Querétaro, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su
cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones especiales y participaciones en
ingresos federales que establezcan las leyes respectivas, así como los sistemas y convenios de coordinación
que se suscriban para tales efectos.
Artículo 2. Son leyes fiscales en el Estado:
I. El presente Código.
II. La Ley de Ingresos del Estado de Querétaro.
III. El Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro.
IV. La Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.
V. La Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro.
VI. Las demás leyes que contengan disposiciones de carácter hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado
por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas y demás autoridades administrativas que prevengan las
leyes.
Artículo 3. No surtirán efectos legales las circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás actos jurídicos de
carácter administrativos, que contravengan los preceptos de las leyes fiscales, ni podrán establecerse
procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
Artículo 4. Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda Pública del
Estado de Querétaro, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos al día siguiente
de su publicación en el periódico oficial “La Sombra de Arteaga” del Gobierno del Estado de Querétaro.
Artículo 5. La facultad reglamentaria en materia fiscal corresponde al Gobernador del Estado.
Artículo 6. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones, así como las que fijen infracciones y sanciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa y época de pago.
A falta de disposición expresa en las leyes fiscales y siempre que no se contraríen a éstas, serán aplicables
supletoriamente las disposiciones del derecho civil o cualquier otro método de interpretación jurídica, cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
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Artículo 7. La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general no eximen
de su cumplimiento; sin embargo, las autoridades fiscales, en aquellos casos en que se trate de personas que
se encuentren en virtual ignorancia o en precaria situación económica, podrán conceder a los interesados un
plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como para eximirlos de las
sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.
Artículo 8. Son autoridades fiscales del Estado.
I. El Gobernador del Estado
II. El Secretario de Planeación y Finanzas
III. El Procurador Fiscal
IV. El Director de Ingresos
V. El Director de Fiscalización
VI. Los titulares de las dependencias encargadas de las Finanzas Públicas de los Municipios; y
VII. Las demás que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y el Reglamento Interior
de la Secretaría de Planeación y Finanzas señalen.
Las autoridades señaladas en este artículo, se considerarán autoridades fiscales estatales o municipales en el
ejercicio de las facultades que se establezcan en los convenios que celebre el Estado y los Municipios, y sólo
procederán los recursos y medios de defensa que establecen las leyes fiscales correspondientes.
Artículo 9. La administración y recaudación de las contribuciones que establezca la Ley de Ingresos será
competencia de la Secretaría de Planeación y Finanzas, sus dependencias y órganos auxiliares.
Para lograr un mejor y más exacto cumplimiento de las disposiciones de carácter fiscal se considerará como
auxiliares de las dependencias receptoras a todas las autoridades del Estado, ya sean judiciales o
administrativas.
Artículo 10. Para efectos fiscales se entenderá por Estado de Querétaro, el que conforme al artículo 11 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro integra el territorio estatal.
Artículo 11. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a. Cuando se realicen actividades empresariales, el local en el que se encuentre el principal
asiento de sus negocios
b. Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el
desempeño de sus actividades; y.
c. Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades
fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo
de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los
incisos a) o b) de esta fracción.
II. En el caso de personas morales, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio
o en su defecto el que designe.

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