Ley que reforma los artículos 8 y 9 de la Ley del Impuesto Predial de los Municipios del Estado de Querétaro.

7 de noviembre de 2007 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 6207
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE
LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIÓN IV DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y
CONSIDERANDO
1. Que es de suma importancia y obligatorio para los diputados integrantes de esta Legislatura, dar
respuesta a las demandas de la población y en la medida de lo posible, satisfacer sus necesidades.
2. Que asimismo, es deber de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes, tal como lo previene el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
3. Que la Ley del Impuesto Predial de los Municipios del Estado de Querétaro, establece una serie de
beneficios a favor de determinados grupos sociales, entre ellos, los conformados por adultos mayores,
personas con discapacidad y pensionados, incluyendo a sus cónyuges; beneficios que deben mantenerse
por un principio de solidaridad social.
4. Que al sector de la población comprendida por pensionados y jubilados, frecuentemente se le considera
de adultos mayores y por ende como un grupo vulnerable, el cual, generalmente no cuenta con los
recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de su vida cotidiana.
5. Que actualmente, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la citada Ley del Impuesto Predial,
establece como requisito para obtener el beneficio de pagar un salario mínimo general de la zona por
concepto de impuesto predial, tratándose de la primera vez, la exhibición, por parte del grupo vulnerable
antes mencionado, de una constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
en la que se acredite que el inmueble objeto del impuesto es su única propiedad en el Estado.
6. Que si bien, la referida constancia se expide en forma gratuita, en la práctica el pensionado, jubilado o
cónyuge de los mismos, tienen la necesidad de gestionar ante el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, la expedición de tal constancia, lo que genera un trámite adicional para las personas
beneficiarias.
7. Que con la presente reforma, ahora será la autoridad municipal correspondiente, quien realice el citado
trámite ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, toda vez que es obligación de las
autoridades e instituciones públicas coordinarse para concretar los servicios para este sector de la
población.
8. Que otro de los requisitos necesarios para obtener el mencionado descuento, es encontrarse al corriente
en el pago del impuesto predial. Con la finalidad de otorgar mayor claridad a esta disposición, se
puntualiza que la actualización en el pago, es el relación con el ejercicio inmediato anterior.
9. Que a fin de alcanzar una mayor equidad tributaria, se adecua el artículo 9 de la Ley del Impuesto Predial
de los Municipios del Estado de Querétaro, para efecto de que los cónyuges de los discapacitados, así
como de las personas adultas mayores, les sea aplicable el beneficio de pagar una vez el salario mínimo
diario general del Estado, por concepto de impuesto predial.

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