Decreto por el que se concede jubilación al C. Modesto Manuel Loyola Luna.

Pág. 4438 PERIÓDICO OFICIAL 11 de abril de 2014
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., señala que a ninguna persona se le
podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, si endo lícitos, debiendo recibir,
por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, esto para vivir dignamente en el presente y en el
futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo dign o y
socialmente útil.
2. Que el segundo párrafo de la fracción VIII, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se r egirán por las Leyes que expidan
las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal y sus
disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, menciona que “Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda
actividad humana intelectual o material…”. De igual forma, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro, define al trabajador como toda persona física que preste un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión y oficio, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido, por el servidor público facultado legalmente par a hacerlo o por el hecho de
figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
4. Que el artículo 130 de la última Ley invocada, refiere que “La Legislatura del Estado se avocará a resolver sobr e
solicitudes de pensión o jubilación, conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicabl e.
Cuando se acredite que el trabajador no cumple con los requisitos de Ley será rechazada la solicitud respectiva”.
5. Que es de explorado derecho, que si un trabajador acumula los años de servicio requeridos por la Ley y éste sirvió al
Gobierno del Estado de Querétaro, a los gobiernos municipales, a los órganos con autonomía constitucional, a las
empresas de participación estatal o a los organismos descentralizados, le corresponde el derecho de recibir una
jubilación, teniendo la obligación de pago la última entidad donde prestó sus servicios, tal como lo dispone el artículo
133 de la Ley en comento.
6. Que el artículo 147, fracción I, de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, señala que los requisitos para
el trámite de una jubilación serán los siguientes:
I. Jubilación…
a) Constancia de antigüedad y de ingresos, expedida por el Titular del área encar gada de Recursos Humanos
u órgano administrativo equivalente señalando lo siguiente:
1. Nombre del trabajador;
2. Fecha de inicio y terminación del servicio;
3. Empleo, cargo o comisión;
4. Sueldo mensual;
5. Quinquenio mensual; y
6. Cantidad y porcentaje que corresponda de acuerdo a la pensión o jubilación del trabajador.

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